Estarán exentos del pago de derechos: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) I. Los servicios o actividades que se presenten a la Federación, y a los Municipios, salvo disposición expresa en contrario;
II. Las actividades de los establecimientos públicos cuando se desarrollen en forma de empresa industrial o mercantil;
III. Los servicios públicos prestados en régimen de concesión administrativa;
IV. Las actividades que se cobren directamente por el funcionario como retribución profesional cuando estén fijadas legalmente por arancel; y V. Los demás servicios o actividades que señale la Ley de Ingresos.