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Artículo 136 Bis

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Segundo. De los Impuestos sobre las Actividades Mercantiles › Capítulo IV › Sección Segunda. Del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alcohol, Tequila, Mezcal, Aguardientes Regionales y otras Bebidas Alcohólicas

Son responsables solidarios:

I. Quienes enajenen alcohol, tequila, mezcal, aguardientes regionales y otras bebidas alcohólicas; y II. Quienes tengan en su poder mercancía en la que deba adherirse alguna constancia de control, cuando ésta no obre en ella, carezca de alguno de sus extremos, esté colocada en forma distinta a la establecida por la Ley o no corresponda a la capacidad del recipiente o a la categoría legal del alcohol, tequila, mezcal, aguardiente regional o bebida alcohólica de que se trate, sin perjuicio de las sanciones que procedan en su contra. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.