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Son objeto de este Impuesto los ingresos que se obtengan por la explotación de espectáculos públicos. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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1. Son sujetos de este Impuesto, las personas físicas o morales que exploten algún espectáculo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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2. Será base para el pago de este Impuesto, el monto total de los ingresos obtenidos y se pagará de acuerdo con las cuotas que señale la Ley de Ingresos vigente. En caso de que en una misma función se presenten dos o más espectáculos, el impuesto se causará con la cuota más alta. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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3. La Tesorería General del Estado nombrará interventores en los espectáculos, quienes vigilarán el correcto pago del Impuesto; (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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4. Los sujetos de este Impuesto están obligados a: I. Dar los avisos correspondientes en los casos de iniciación de actividades cambio de domicilio, cambio de nombre o razón social, traspaso, suspensión de actividades o clausura, dentro de los 3 días anteriores a la fecha en que tales hechos o actos ocurran utilizando las formas autorizadas al efecto por la Tesorería; II. Presentar ante la Tesorería u Oficina Recaudadora que corresponda, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos; III. No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades fiscales, salvo autorización de la Tesorería; IV. Dar las facilidades que requieran los interventores que designe la Tesorería para el mejor desempeño de sus funciones; y V. Si tienen establecimientos fijos y desarrollan sus actividades en forma habitual, a pagar el Impuesto dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que corresponda el pago, presentando al efecto una declaración a la Oficina Recaudadora que proceda. Quienes no reúnan tales requisitos harán el pago al término de cada función por conducto del interventor que haya…
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5. Las autoridades que autoricen la celebración de espectáculos públicos, deberán dar aviso a la Tesorería General del Estado, de las autorizaciones que otorguen, cuando menos el día anterior al en que los espectáculos se vayan a llevar a cabo. La falta de cumplimiento de esta obligación les hará solidariamente responsables del pago del Impuesto así como de las sanciones procedentes por la infracción cometida. SECCIÓN PRIMERA Del Impuesto sobre Producción de Alcohol, Tequila, Mezcal, Aguardientes Regionales, y otras Bebidas Alcohólicas (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
5. Las autoridades que autoricen la celebración de espectáculos públicos, deberán dar aviso a la Tesorería General del Estado, de las autorizaciones que otorguen, cuando menos el día anterior al en que los espectáculos se vayan a llevar a cabo.
La falta de cumplimiento de esta obligación les hará solidariamente responsables del pago del Impuesto así como de las sanciones procedentes por la infracción cometida.
SECCIÓN PRIMERA Del Impuesto sobre Producción de Alcohol, Tequila, Mezcal, Aguardientes Regionales, y otras Bebidas Alcohólicas (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)