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Artículo 129

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Segundo. De los Impuestos sobre las Actividades Mercantiles › Capítulo III. Del Impuesto a la Agricultura y Ganadería

El Impuesto se causará y pagará en el momento en que se realice su enajenación, en las Oficinas Recaudadoras del lugar en que se realicen las operaciones gravadas, o en aquellos que la Tesorería designe para tal fin, mediante las formas que para este efecto se autoricen.

Para los efectos de este Impuesto, salvo prueba en contrario, se considera consumada la enajenación por el sólo hecho de que los productos salgan del lugar en que se encuentren o produzcan, o bien cuando se sacrifiquen el ganado o las aves.

La Tesorería General del Estado podrá autorizar a los adquirentes de productos materia de este Impuesto, para que lo retengan, en cuyo caso el entero deberán efectuarlo dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al en que se hubiera retenido. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.