El Impuesto se causará y pagará en el momento en que se realice su enajenación, en las Oficinas Recaudadoras del lugar en que se realicen las operaciones gravadas, o en aquellos que la Tesorería designe para tal fin, mediante las formas que para este efecto se autoricen.
Para los efectos de este Impuesto, salvo prueba en contrario, se considera consumada la enajenación por el sólo hecho de que los productos salgan del lugar en que se encuentren o produzcan, o bien cuando se sacrifiquen el ganado o las aves.
La Tesorería General del Estado podrá autorizar a los adquirentes de productos materia de este Impuesto, para que lo retengan, en cuyo caso el entero deberán efectuarlo dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al en que se hubiera retenido. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)