No causarán este impuesto los ingresos provenientes de:
I. Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan, a condición de que el precio no se pacte libre de gastos para el comprador;
II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador; y III. Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)