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Artículo 97

Codigo Fiscal del Estado (1977) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo III. Del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal

Están exentos del pago de este impuesto los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 95 siempre que acumulados no rebasen la cantidad límite que al efecto señale la Ley de Ingresos. Dicha cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo general ni superior al duplo de éste.

Así mismo estarán exentos los ingresos por: a) Gratificaciones de fin de año acordadas en forma general a favor de los empleados públicos y de otros trabajadores, siempre que en este último caso, no sean superiores a un mes de sueldo y que éste no exceda del salario mínimo general de la zona económica respectiva adicionado con $500.00; b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos; c) Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro en los casos de invalidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de diez veces el salario mínimo general que rija en la zona económica donde se encuentre el domicilio fiscal de la empresa o institución que los cubra; y d) Pago para gastos funerarios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 95

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.