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Artículo 91

Codigo Fiscal del Estado (1977) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo II. De los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales › Sección Tercera. Disposiciones Generales

Los notarios públicos o quienes hagan sus veces, los particulares tratándose de documentos privados u otorgados fuera del Estado, o los funcionarios Judiciales cuando sea potestiva la protocolización de sus resoluciones, darán aviso a la Tesorería General del Estado, de los actos gravados por los impuestos de que habla este capítulo, en que intervengan.

Igual obligación se tendrá por los notarios o quienes hagan sus veces, en el caso de cancelación de créditos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.