Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:
I. Transcurrido el plazo señalado en el requerimiento si el deudor no ha cubierto en su totalidad el crédito a su cargo;
II. En el acto mismo del requerimiento cuando a juicio del recaudador hubiere temores fundados de que el deudor pretende enajenar, ocultar o dilatar los bienes. En este caos, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de embargo; y III. En el momento en que se descubra la existencia de establecimientos industriales, comerciales o bienes sustraídos a la tributación. Cuando esto suceda, la autoridad recaudadora deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no excederá de treinta días. (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 1977)