Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 233

Codigo Fiscal del Estado (1977) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Quinto. De la Recaudación › Capítulo I. Disposiciones Generales

Los sujetos pasivos podrán consignar el importe del crédito principal, y en su caso el de sus accesorios legalmente causados, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 1977) I. Con efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado ante la propia oficina exactota, cuando éste vaya a ser recurrido, debiendo expresarse dichas circunstancias al hacerse la consignación. La consignación quedará sin efecto y se considerará como pago definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promueven recursos o medios de defensa dentro de los plazos señalados en el presente Código, o fueren rechazados o sobreseídos o cuando de la resolución que se dicta resultare la procedencia del pago; y II. Con efectos de pago, ante la Oficina Central de Recaudación de la Tesorería, cuando el órgano de recaudación competente no haya admitido, indebidamente, el pago ofrecido, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, debiendo comunicarlo aquella a la Oficina Recaudadora. (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 1977) La consignación en el caso de la fracción anterior, producirá efectos suspensivos desde la fecha en que se haga, si a la Tesorería consta la causa que la determinó o se justificase ésta, pero no producirá efectos liberatorios, sino desde el momento en que se apruebe por aquélla.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 295