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Artículo 92

Codigo Fiscal del Estado (1976) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo II. De los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales › Sección Tercera. Disposiciones Generales

Los avisos a que se refiere el artículo anterior, contendrán los datos que enumere la Ley de Ingresos, y se darán dentro de los plazos establecidos para el pago del impuesto, conforme a las formas aprobadas por la Tesorería General del Estado, debiendo acompañarse a éstas, según el caso, croquis y avalúo bancario, que obligatoriamente para este efecto deberá realizarse, en el que se consignarán separadamente el valor y medidas del terreno y de las construcciones, quedando sujetos a las observaciones de la Tesorería General del Estado.

Cuando se aparten substancialmente de los valores Comerciales, las autoridades hacendarias exigirán nuevos avalúos o los practicarán de oficio en los términos de los artículos 78 y 86.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 78, 86

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.