Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero ante la Tesorería General del Estado;
II. Hipoteca o prenda; y III. Fianza otorgada por compañía autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de sus posibles accesorios legales.
La Tesorería General del Estado, dictará las reglas sobre los requisitos que deban reunir las garantías, vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren exigirá su ampliación.
La misma Tesorería podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
No se considerará garantizado el interés fiscal por el embargo de bienes, practicado en el procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, al constituirse la garantía conforme a las prescripciones de este capítulo se levantará el embargo practicado.