Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y deudas del fisco estatal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de disposiciones tributarias o de las reclamaciones por pagos indebidos de obligaciones tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación del mismo tributo, la deuda del fisco sólo se considerará liquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda.
La compensación será declarada por la Tesorería General del Estado, a petición del interesado.