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Artículo 312

Codigo Fiscal del Estado (1976) (Fiscales, abrogada)· Libro Quinto. DEL JUICIO DE NULIDAD › Título Primero. Del Procedimiento › Capítulo I. Disposiciones Generales

El juicio de nulidad en materia fiscal procederá en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

Las dictadas por las autoridades fiscales estatales u organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

Las dictadas por las autoridades fiscales que nieguen la exención, extinción o restitución de créditos u obligaciones fiscales; y III. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a los que se refieren las fracciones anteriores.

Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo para el afectado.

También procederá el juicio cuando lo promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior para su procedencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.