1. Las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. 2. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 3. En el caso de diputaciones electas como candidatos o candidatas independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidatura independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.
Artículo 9
Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Primero. De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos › Título Segundo. De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones › Capítulo Segundo. De los Requisitos de Elegibilidad › Sección Segunda. Diputados
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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 257