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Artículo 64

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Segundo. Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas, Prerrogativas y Fiscalización › Título Primero. Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas › Capítulo Primero. Partidos Políticos › Sección Tercera. Agrupaciones Políticas Nacionales

1. Las agrupaciones políticas nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán acreditarse ante el Instituto Electoral. Para ello deben comprobar:

I. La vigencia de su registro como agrupación política nacional;

II. Que tienen domicilio en la zona metropolitana de Guadalajara; y III. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando la relación de los titulares de sus órganos de representación. 2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de acreditación, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. 3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de acreditación, resolverá lo conducente. 4. Cuando proceda la acreditación, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. 5. La acreditación de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección. 6. Derogado. 7. Derogado. 23 Sección Cuarta Pérdida del Registro o Acreditación

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 448