Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 637 Bis

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Noveno. Nulidades y sus Declaratorias › Capítulo Único. Nulidades

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Pleno del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 372, párrafo 1, fracción IV y 377, del presente Código; y II. Cuando se haya negado sin causa justificada, el recuento a que se refiere el artículo 637, del presente Código. 2. El Pleno del Tribunal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos. 3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva. 4. Los incidentes serán tramitados y resueltos dentro de los seis días a partir de su admisión, sujetándose a lo siguiente:

I. Los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, no generarán la suspensión del asunto principal, por lo que se tramitarán por cuerda separada;

II. El plazo para resolver los incidentes por ningún motivo deberá de exceder del tiempo con el que se cuenta para la resolución; por lo que se deberá atender a lo siguiente;

III. Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, deberán ser establecidos por el Pleno del Tribunal Electoral en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta que no podrá rebasar el plazo de seis días con el que cuenta para resolverlo, fundando y motivando su actuación. 5. Lo no regulado en esta ley en materia de incidentes, se estará a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; y el reglamento interno del Tribunal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 372

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.