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Artículo 612

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Octavo. Juicio de Inconformidad › Capítulo Primero. Procedencia

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho, en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo: a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa; b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;

III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección: a) De Diputados de representación proporcional; y b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 615