1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo: a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa; b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador;
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;
III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;
IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección: a) De Diputados de representación proporcional; y b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.