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Artículo 602

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Séptimo. Recurso de Apelación › Capítulo Primero. Procedencia

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

I. Los partidos políticos, coaliciones y sus personas candidatas, las personas candidatas independientes o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; salvo en materia de mecanismos de participación ciudadana y popular;

II. En el caso de imposición de sanciones, además de los legitimados en la fracción anterior: a) Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; b) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; y 144 c) Las personas físicas o jurídicas por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y de conformidad con la legislación aplicable.

III. Los promoventes o su representante común en los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular;

IV. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos, en los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular; y V. Los órganos con autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado de Jalisco, en los casos en que los resultados de los mecanismos de participación ciudadana y popular los vinculen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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