1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre y cuando se realice antes de su desahogo. 2. La objeción que realicen las partes sobre la autenticidad de la prueba o de su alcance probatorio, deberá indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho. 3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismo que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.
Artículo 463 Bis
Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno › Título Segundo. De los Procedimientos Sancionadores › Capítulo Primero. Disposiciones Generales
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