1. Los partidos políticos deberán observar los criterios dispuestos en este capítulo, en la determinación de sus métodos internos para la selección de sus candidaturas, reconociendo las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas. 2. Para la valoración probatoria de la adscripción calificada se respetarán los parámetros de interculturalidad jurídica siguientes:
I. Se habrá de reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente, las cuales se considerarán como válidas siempre que se respeten los derechos humanos;
II. En su caso, se habrá de acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar; y III. El estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, deberán ser susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizadora.