Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
Artículo 917
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Segundo. De los Negocios de Tramitación Especial › Capítulo VI. De las Sucesiones › Sección Séptima. De la Liquidación y Partición de la Herencia
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 913