Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 692 Bis

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Primero. De los Juicios Sumarios › Capítulo IV. De los Juicios de Desocupación

Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente:

I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tengan conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del juzgado;

II. El juez ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el juez autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante;

III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspondiente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran; estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia; y IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.

Concluida la diligencia, el juez con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa de veinte a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación no admite recurso alguno.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.