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Artículo 625

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Primero. De los Juicios Sumarios › Capítulo I. Reglas Generales

La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.

El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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