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Artículo 544

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Octavo. De la Ejecución de las Sentencias › Capítulo III. De los Embargos

Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542;

II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 542

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.