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Artículo 528

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Octavo. De la Ejecución de las Sentencias › Capítulo III. De los Embargos

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúen en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en abono o en pago a las prestaciones reclamadas; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Delegación que corresponda y el certificado de depósito se conservará en el juzgado;

II. El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 540, 1020