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Artículo 469

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Septimo Bis. De la Responsabilidad Civil › Capítulo Unico

La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

La demanda sólo podrá promoverse cuando hubiere quedado firme la resolución en que se estime causado el agravio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.