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Artículo 411

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Sexto. Del Juicio Ordinario › Capítulo V. Del Valor de las Pruebas

La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 369

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.