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Artículo 361

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Sexto. Del Juicio Ordinario › Capítulo IV. De las Pruebas en Particular › Sección Cuarta. Del Reconocimiento o Inspección Judicial

A la inspección debe acudir el oferente quien deberá proporcionar al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto, se le tendrá por perdido el derecho para el mismo.

Asimismo, podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.

A juicio del juez, o a petición de parte, se levantarán planos o tomarán fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.

De la diligencia de inspección judicial se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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