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Artículo 29

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Primero. De las Acciones y Excepciones › Capítulo I. De las Acciones

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

También podrá extinguirse la acción:

I. Por prescripción o caducidad;

II. Por convenio o transacción de las partes interesadas;

III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley.

Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado, bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.