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Artículo 232

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo III. De la Separación de Personas como Acto Prejudicial › Sección Segunda. De la Separación de Personas

Cuando quien solicite la separación de personas no tenga ningún derecho sobre el hogar en que habita ni pueda acreditar la causa que haga imposible la convivencia, el Juez de la causa dictará auto y dejará sin efecto la medida, autorizando a la persona separada reintegrarse a la vivienda de la que fue separado y concederá al solicitante un término suficiente para que se instale en un nuevo domicilio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.