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Artículo 224

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo III. De la Separación de Personas como Acto Prejudicial › Sección Primera. De la Separación de Cónyuges

El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 223