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Artículo 173

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Tercero. De la Competencia y de la Acumulación de Autos › Capítulo III. De la Substanciación y Decisión de las Competencias

La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 171

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.