La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
Artículo 173
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Tercero. De la Competencia y de la Acumulación de Autos › Capítulo III. De la Substanciación y Decisión de las Competencias
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 171
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.