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Artículo 1002

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. De la Jurisdicción Voluntaria › Capítulo II. De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y de las Cuentas de la Tutela › Sección Cuarta. De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela

Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del agente de la Procuraduría Social, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la rendición de cuentas detalladas en el mes de enero de cada año;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen los remanentes de las rentas o productos del caudal de los pupilos después de cubiertas las sumas señaladas conforme a las reglas establecidas para la administración y desempeño de la tutela establecidas en el Código Civil y pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeran conveniente, decretarán depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la fracción anterior; y VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del juzgado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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