En caso de que los herederos, albaceas o miembros del patronato designados por el testador no acrediten en los autos del juicio testamentario haber cumplido oportunamente con lo estipulado por el Código Civil del Estado, los jueces que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso a la Secretaría, a fin de que éste proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en el juicio testamentario.
Artículo 84
Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco· Libro Tercero. ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA › Título Primero. DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA › Capítulo III. De las Fundaciones de Asistencia Social Privada
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