Para los efectos de este Código se consideran servicios de asistencia social los siguientes:
I. La atención a personas que por sus problemas de discapacidad o situación de calle, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en centros de asistencia social o albergues, así como en establecimientos especializados de atención a los sujetos de asistencia social de manera prioritaria, previstos en este Código;
III. La promoción de bienestar y el desarrollo de acciones para la preparación de personas adultas mayores carentes de recursos;
IV. El ejercicio de la tutela de personas incapaces, así como de representación y tutela de niñas, niños y adolescentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, a las personas que lo necesiten, especialmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, con discapacidad, incapaces, en situación de calle o jefes de familias monoparentales;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
VII. La prestación de servicios funerarios a personas carentes de recursos;
VIII. La orientación nutricional y la alimentación a personas de escasos recursos y a la población de zonas marginales;
IX. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante su participación activa y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
X. Promover e impulsar el desarrollo comunitario bajo la perspectiva de cultura de paz;
XI. Las acciones que garanticen el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la satisfacción de sus necesidades; 2 XII. La prestación de servicios de salud a personas sin capacidad económica para hacer frente a dichas necesidades;
XIII. El apoyo con educación y capacitación laboral a los sujetos de asistencia social;
XIV. La prevención del desamparo, abandono o maltrato y la protección a los sujetos que la padecen;
XV. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;
XVI. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XVII. Las acciones de apoyo a los migrantes en estado de vulnerabilidad, que transitan por el territorio de la entidad; y XVIII. Los demás servicios que tiendan a atender y complementar el desarrollo de aquellas personas que por sí mismas no pueden satisfacer sus necesidades personales.
Los sujetos de asistencia social tendrán derecho a recibir los servicios a los que hace referencia el presente artículo sin discriminación alguna, por lo que, cualquier acto u omisión discriminatorio que genere negación, distinción, exclusión, rechazo, menoscabo, impedimento o restricción de sus derechos o libertades, será causa de responsabilidad que se sancionará conforme al presente Código, a la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación.