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Artículo 4

Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco· Libro Primero. SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL › Título Único › Capítulo I. Disposiciones Generales

Para los efectos de este Código se consideran servicios de asistencia social los siguientes:

I. La atención a personas que por sus problemas de discapacidad o situación de calle, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en centros de asistencia social o albergues, así como en establecimientos especializados de atención a los sujetos de asistencia social de manera prioritaria, previstos en este Código;

III. La promoción de bienestar y el desarrollo de acciones para la preparación de personas adultas mayores carentes de recursos;

IV. El ejercicio de la tutela de personas incapaces, así como de representación y tutela de niñas, niños y adolescentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, a las personas que lo necesiten, especialmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, con discapacidad, incapaces, en situación de calle o jefes de familias monoparentales;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La prestación de servicios funerarios a personas carentes de recursos;

VIII. La orientación nutricional y la alimentación a personas de escasos recursos y a la población de zonas marginales;

IX. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante su participación activa y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;

X. Promover e impulsar el desarrollo comunitario bajo la perspectiva de cultura de paz;

XI. Las acciones que garanticen el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la satisfacción de sus necesidades; 2 XII. La prestación de servicios de salud a personas sin capacidad económica para hacer frente a dichas necesidades;

XIII. El apoyo con educación y capacitación laboral a los sujetos de asistencia social;

XIV. La prevención del desamparo, abandono o maltrato y la protección a los sujetos que la padecen;

XV. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;

XVI. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XVII. Las acciones de apoyo a los migrantes en estado de vulnerabilidad, que transitan por el territorio de la entidad; y XVIII. Los demás servicios que tiendan a atender y complementar el desarrollo de aquellas personas que por sí mismas no pueden satisfacer sus necesidades personales.

Los sujetos de asistencia social tendrán derecho a recibir los servicios a los que hace referencia el presente artículo sin discriminación alguna, por lo que, cualquier acto u omisión discriminatorio que genere negación, distinción, exclusión, rechazo, menoscabo, impedimento o restricción de sus derechos o libertades, será causa de responsabilidad que se sancionará conforme al presente Código, a la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 5