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Capítulo IIIDe la aparcería animal

Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 2355 a 2366

Artículos

  • Art. 2355‑ Tiene lugar la aparcería apícola, piscícola, avícola, cunícola o ganadera cuando el aparcerista proporciona al aparcero cierto…
  • Art. 2356‑ La aparcería de animales podrá realizarse en inmueble que tenga a disposición el aparcero o en la infraestructura que para ese…
  • Art. 2357‑ Constituyen el objeto de esta aparcería, las crías de los animales, sus productos y sus desechos cuando sean aprovechables…
  • Art. 2358‑ El aparcero de animales está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los mismos, el cuidado que ordinariamente emplee…
  • Art. 2359‑ El aparcerista está obligado a garantizar a su aparcero, la posesión y el uso de los animales y a sustituir por otros en caso…
  • Art. 2360‑ El aparcero sólo responderá de las pérdidas de animales que le sean imputables. Cuando la causa de la pérdida se deba a caso…
  • Art. 2361‑ El aparcero de animales no podrá disponer de ellos, ni de las crías de los productos o de sus desechos aprovechables…
  • Art. 2362‑ El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al aparcerista, y si omite darlo, deberá entregar a éste, la…
  • Art. 2363‑ El aparcerista cuyos animales se enajenaron indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlos, salvo que la…
  • Art. 2364‑ Si los animales fueren embargados en poder del aparcero, éste deberá dar aviso inmediatamente al aparcerista; siendo…
  • Art. 2365‑ Si el aparcerista no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el término del contrato de aparcería, se…
  • Art. 2366‑ En el caso de la venta de animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del…