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Capítulo IVDe la novación

Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 1720 a 1731

Artículos

  • Art. 1720‑ Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas la alteran substancialmente, sustituyendo una obligación nueva por…
  • Art. 1721‑ La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo lo que prevengan las disposiciones…
  • Art. 1722‑ La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
  • Art. 1723‑ La novación deberá constar en la misma forma con que se celebró el contrato original, salvo que la ley o los contratantes…
  • Art. 1724‑ Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del…
  • Art. 1725‑ Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
  • Art. 1726‑ La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por…
  • Art. 1727‑ Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
  • Art. 1728‑ La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir…
  • Art. 1729‑ El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o…
  • Art. 1730‑ Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y un deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo…
  • Art. 1731‑ Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin…