‑ El que tuviera noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiere adquirir la participación que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Agente de la Procuraduría Social del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 834
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Tercero. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones › Título Segundo. Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio económico › Capítulo V. De los bienes vacantes
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