‑ La pérdida de la patria potestad se decretará:
I. En el caso de la fracción I del artículo que precede: en la sentencia definitiva que se dicte por quien haya conocido del proceso penal;
II. En los casos de las fracciones de la II a la VIII, en la sentencia del juicio civil que expresamente se siga; y III. Se deroga.