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Artículo 585

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Octavo. De la patria potestad › Capítulo I. Disposiciones generales

‑ Cuando quienes ejerzan la patria potestad vivan juntos y se separen, se convendrá por ambos quién ejercerá la custodia del hijo o los hijos que hubiere y si no se ponen de acuerdo, deberá seguirse el orden de preferencia establecido en el Artículo 572.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 572

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.