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Artículo 582

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Octavo. De la patria potestad › Capítulo I. Disposiciones generales

‑ Cuando ocurra el fallecimiento de ambos progenitores, el ejercicio de la patria potestad corresponde a quienes tengan parentesco ascendente hasta segundo grado por ambas ramas.

Cuando sean dos o más por ambas líneas, ejercerán la patria potestad los ascendientes que tengan para ello la disposición y posibilidad; en caso de conflicto, la autoridad judicial resolverá a quien corresponde su ejercicio, debiéndose de oír para ello la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la niña, niño o adolescente, cuando sea adolescente, teniendo para ello en cuenta el interés superior de la niñez, y además, las siguientes consideraciones en orden de preferencia:

I. Buscar la mayor afinidad e identificación;

II. La menor edad y plenitud psíquica;

III. La mayor instrucción; y IV. La estabilidad económica necesaria para satisfacer los requerimientos de niñas, niños y adolescentes. Cuando existan varias niñas, niños o adolescentes integrantes de una misma familia que convivan juntos, se procurará que continúe la convivencia, si ello fuere posible.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 644