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Artículo 556

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Sexto Bis. De la Guarda y Custodia › Capítulo I. Disposiciones Generales

La guarda y custodia en función de la temporalidad con que se ejerce será:

I. Provisional cuando se efectúe en los términos previstos por el artículo 581 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

II. Temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en períodos continuos, sucesivos y por un tiempo predeterminado; y III. Definitiva cuando ésta es por un período continuo e indeterminado.

En los casos de guarda y custodia temporal, sea esta además personal o institucional y cuando sea posible, el Juez dictará las medidas necesarias para alcanzar la reincorporación de la persona menor de edad a su ambiente familiar a la brevedad de tiempo posible, siempre y cuando no haya perjuicio al interés superior de la niñez.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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