‑ El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:
Llevar el apellido del que lo reconoce;
Ser alimentado por éste; y Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Disposiciones generales
Artículo. 520.- La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno‑filial.
Podrán ser adoptados:
I. Los menores: a) Huérfanos de padre y madre; b) Hijos de filiación desconocidos; c) Los declarados judicialmente abandonados; d) Aquellos a cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y e) Aquellos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;
II. Los mayores de edad cuando sean incapaces; y III. Los mayores de edad, si antes de serlo hubieran estado bajo el cuidado personal de los presuntos adoptantes y existieran entre ellos lazos afectivos de carácter filial.