‑ La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.
En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.
Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.