Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 489

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Sexto. De la Paternidad y Filiación › Capítulo III. De la Filiación

‑ Adquieren el derecho que les concede el Artículo 486 y los derechos que de ello se deriven, los descendientes de los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 486

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.