Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 487

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Sexto. De la Paternidad y Filiación › Capítulo III. De la Filiación

‑ Para que el hijo goce del derecho que le concede el Artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de la celebración o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.