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Artículo 3118

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De las sucesiones › Título Quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima › Capítulo VIII. De la partición

Cuando todos los herederos sean mayores de edad, no existan herederos incapaces, exista testamento público abierto, o se trate de sucesión legitima, podrán los interesados tramitar, desde su inicio, el negocio sucesorio ante notario público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. También en los casos de sucesión legítima, iniciada ante la autoridad judicial, o cuando exista testamento público cerrado u ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podrán los interesados separarse del trámite judicial y concurrir a notaría para la prosecución del negocio.

Cuando haya niñas, niños o adolescentes, podrán separarse, si están debidamente representados y el Agente de la Procuraduría Social da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dará su aprobación si no se lesiona derechos y el interés superior de la niñez.

Ante el notario podrán adoptar todos los acuerdos que se estimen convenientes para el arreglo y terminación del trámite sucesorio.

El notario expedirá el título de propiedad respectivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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