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Artículo 3080

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De las sucesiones › Título Quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima › Capítulo VI. De los albaceas e interventores › Sección Segunda. De los interventores

‑ Debe nombrarse precisamente un interventor:

Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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