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Artículo 3021

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De las sucesiones › Título Quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima › Capítulo VI. De los albaceas e interventores › Sección Primera. De los albaceas

‑ No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;

Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

Los que no tengan un modo honesto de vivir; y Los deudores de la sucesión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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