‑ Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz para ello al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 2975
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De las sucesiones › Título Quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima › Capítulo II. De la capacidad para heredar
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